C.Valenciana- Una psiquiatra y una clínica deberán indemnizar a familia de una paciente que desapareció tras su ingreso

Actualizado: miércoles, 9 abril 2008 22:52

Un juzgado cree que se les puede achacar un "comportamiento omisivo" en el deber de custodia de un paciente ingresado

ALICANTE, 9 Abr. (EUROPA PRESS) -

El juzgado de primera instancia número cinco de Alicante ha condenado la doctora María Victoria S.L. y a la mercantil Zopito S.A.L., propietaria de la clínica Torres de San Luis, a pagar solidariamente 60.000 euros por daños morales a la familia de Gloria Martínez, la joven que fue ingresada en 1992 en la institución sanitaria y se encuentra desaparecida desde entonces.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, condena a pagar 60.000 euros a la empresa propietaria de la clínica y a la médico psiquiatra María Victoria S.L., quien trataba a Gloria Martínez, en concepto de indemnización por daños morales, sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, a pesar de que la acusación reclamaba 150.253,03 euros.

Según sostiene el fallo, se puede achacar un "comportamiento omisivo" en la empresa que "tiene un deber legal de custodia sobre la persona de interno con objeto de evitar los males" que pudieran derivarse "de su incontrolada conducta".

A este respecto, indica "la estancia en la que fue ingresada Gloria Martínez formaba parte de un bungalow, carente por completo de medidas de seguridad", con "una ventana que no tenía reja ni cualquier otro tipo de medida de seguridad para impedir que fuera abierta". De igual modo, "el recinto de la clínica estaba rodeado por una tapia que en el punto más bajo alcanzaba el metro y medio de altura, por lo que era muy fácilmente superable".

Sin embargo, el tribunal decidió absolver al gerente de la clínica Ramón R.M. de todos los pedimentos formulados en su contra y estableció un plazo de cinco días para que los demandantes puedan interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, algo que ya ha sido confirmado por la defensa.

En este sentido, la sentencia argumenta que a pesar de ser el gerente de la clínica y de estar formalmente apoderado por el consejo, "limitaba sus funciones a las de tipo administrativo, financiero y de personal". Así, "ninguna de las cuestiones médicas estaba relacionada con su ámbito de actuación, ninguna decisión de ese tipo le era consultada" y "se limitó a formalizar los trámites administrativos del ingreso de Gloria y a tratar el asunto económico con los padres".

Según la sentencia, Ramón R. "desconocía por completo el tipo de dolencia de la menor o los problemas que podría plantear y la adecuación del centro a sus padecimientos", por lo que "no concurren en él los requisitos para que pueda ser declarada su responsabilidad extracontractual".

HECHOS

Gloria Martínez fue ingresada en la clínica Torres de San Luis en octubre de 1992, con 17 años, por indicación de la médico psiquiatra María Victoria S.L. y con el consentimiento de los padres. El centro, perteneciente a la mercantil Zopito S.A.L., estaba registrada como centro de tratamiento del stress y el relax.

En el folleto de presentación de la propia clínica se desprende que su director médico era Jesús Nahmías de Torres y que la adjunta a la dirección era María Victoria S. L., el subdirector era Luis Javier R.L. Además, indicaba que los tratamientos que ofrecían eran los de neurosis, depresiones, alteraciones de la nutrición, adicción y trastornos somáticos.

La clínica pertenecía a la empresa Zopito S.A.L., constituida por la directora S., que en la fecha de los hechos continuaba siendo socia y secretaria del consejo de administración. En cuanto a la gerencia, en 1992 fue nombrado Ramón R.M., primo del doctor Luis Javier R., que se ocupaba de la administración, finanzas y personal, sin intervenir en asuntos médicos.

De hecho, de las cuestiones médicas se ocupaba la doctora S. y el doctor R. Entre ellos no había relación jerárquica y cada uno de ellos se ocupaba de sus pacientes "de forma completamente autónoma y sin dependencia".

La sentencia considera como hechos probados que Gloria Martínez "fue paciente de la doctora S. de inicio a fin, ya que fue tratada por ella en su consulta privada pro primera vez cuando contaba 14 años y fue la doctora S. quien indicó su ingreso y ordenó la medicación que le tenía que ser su ministradas y las condiciones de su internamiento".

También señala que en la fecha en la que se produjo el hecho ambos doctores, únicos que prestaban servicio en la clínica, permanecían de ocho de la mañana a tres del mediodía y no por la tarde. Concretamente, la noche del 29 de octubre de 1992 "el único personal que permanecía de servicio en la clínica estaba formado por una enfermera y una auxiliar".

Gloria Martínez fue ingresada en la mañana de 29 de octubre "sin que en ese momento presentara un estado de especial excitación, agresivo o violento, síntomas que se manifestaron una vez sus padres habían abandonado el centro y cuando se encontraba en su habitación asistida por una auxiliar", quien "hubo de pedir ayuda, impidiendo físicamente que Gloria se marchara" y que necesitó la ayuda de los doctores S. y R.

MEDICACIÓN.

Después de este episodio, la doctora S. ordenó que fuera contenida y medicada, para lo cual fue necesario la intervención de varias personas. La doctora S. abandonó la clínica en un momento en el que Gloria estaba "tranquila", aunque de madrugada Gloria pidió que la desataran para ir al baño y, una vez allí, la joven comenzó a "cambiar de comportamiento y volviendo a alterarse de forma notoria", por lo que una de las auxiliares acudió en busca de un responsable de mantenimiento de la clínica, que hacía labores de mecánico y jardinero.

En un momento, según la sentencia, Gloria "se escapó por la ventana del bungalow y Amparo no pudo retenerla", por lo que "salió por la puerta en su persecución sin conseguir verla ni alcanzarla". Desde ese momento y hasta la fecha, "no se han recibido noticias de Gloria, sin que conste en autores que se haya declarado su ausencia legal o fallecimiento".

El juzgado señala que en el relato de los hechos ha habido "desde el inicio contradicciones en las distintas declaraciones sobre cuestiones concretas que no han podido ser superadas, tratando de ajustar lo que se declara probado a lo necesario a los fines de este proceso, que no puede ni debe ser remedo del penal que fue provisionalmente sobreseído".

Por otro lado, también indica que la Consejería de Sanidad informó que del expediente instruido en su día "se desprende que se trataba de un centro sanitario para el diagnóstico y tratamiento de trastornos emocionales menos graves y no de un centro de ingreso psiquiátrico".

Tampoco estaba clasificado como centro hospitalario por la Consejería, ya que para la autorización administrativa de un centro sanitario destinado a tratamiento de enfermos mentales en régimen de internamiento se exigen ciertos requisitos.

Entre ellos, según añade la sentencia, la idoneidad de las instalaciones de alojamiento y equipamiento e higiene y salubridad, adecuación de lo construido a los fines asistenciales, seguridad y protección contra incendios, personal sanitario facultativo, de enfermería y auxiliar en posesión de titulación específica, debidamente acreditada, cuyos turnos horario permitan la asistencia continua a los pacientes ingresados.

Además, el juez desestima la excepción de prescripción articulada por la defensa alegando que "no se deduce ningún abandono ni renuncia de derecho por parte del demandante". Considera que "con la fuga y desaparición de Gloria, se produjo un hecho dañoso que constituye al tiempo una obligación contractual y una yuxtaposición de responsabilidades", por lo que también existió una obligación extracontractual.