MADRID 15 Jul. (EUROPA PRESS) -
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) exigió hoy a la Comunidad de Madrid que limite el acceso de los Servicios de Asistencia Religiosa Hospitalaria a los datos de los pacientes, después de la emisión de un informe solicitado por el Ministerio de Justicia sobre la adecuación a la Ley de Protección de Datos del convenio suscrito entre el Gobierno regional y la Provincia eclesiástica de Madrid.
Según informó hoy la AEPD, el organismo ha remitido al Ejecutivo autonómico las conclusiones del informe para que se traslade a los centros hospitalarios la necesidad de limitar el acceso a datos de pacientes por parte del Servicio de Asistencia Religiosa Católica (SARC).
La AEPD entiende que el acceso a datos por parte de los representantes religiosos en los comités éticos y equipos interdisciplinares "debe limitarse a los datos de quienes hubieran solicitado la asistencia religiosa del Servicio". "El acceso a los datos del paciente debe limitarse a los datos relacionados con la función de asistencia espiritual de los pacientes o de las personas vinculadas a los mismos", añade en un comunicado.
La agencia subraya que el Convenio firmado entre la Comunidad de Madrid y la Provincia Eclesiástica prevé dos tipos de accesos a datos personales de los pacientes por parte de quienes atiendan el Servicio de Asistencia Religiosa Católica.
En primer lugar, el acuerdo contempla un acceso a datos derivado de la integración de representantes del Servicio de Asistencia Religiosa Católica en los Comités de Ética y los Equipos Multidisciplinares de Cuidados paliativos de los centros hospitalarios. También establece accesos a datos de pacientes en tanto resulte necesario para la adecuada asistencia religiosa de los enfermos que así lo soliciten.
La AEPD especifica que respecto al acceso a los datos por parte del personal del Servicio de Asistencia Religiosa Católica, integrado en los Comités de Ética y Equipos Multidisciplinares de cuidados paliativos, es necesario que el acceso del personal religioso integrado en estos comités se limite a los datos de quienes, "en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa, hubieran solicitado la asistencia religiosa del Servicio".
Asimismo, puntualiza que el acceso a datos por parte de representantes del SARC, cuando estén integrados en los Equipos Multidisciplinares de cuidados paliativos, deberá limitarse "a los datos necesarios para el desempeño de su función de asistencia espiritual de los pacientes o de las personas vinculadas a los mismos, no siendo necesario el acceso a datos que únicamente sean precisos para la asistencia sanitaria, salvo que así lo solicitase el paciente".
"Como regla general en el caso de los Comités Éticos, deberá tenderse a la disociación de los datos, salvo que la identificación del paciente sea necesaria para la resolución de la cuestión planteada", apunta la Agencia, que explica que el acceso "deberá respetar el principio de proporcionalidad, tanto en lo referente a las funciones desarrolladas por los Comités y Equipos como en lo que atañe a la extensión de los datos objeto de acceso".
El organismo también exige que cuando la asistencia de los Comité Éticos fuera solicitada por un tercero distinto al afectado, "deberá tenerse en cuenta la voluntad de éste en el sentido de conocer si desea la asistencia religiosa".
Asimismo, establece que la participación del SARC en las funciones no relacionadas con supuestos concreto deberá ir encaminada a garantizar que sea posible la asistencia religiosa o el consejo religioso cuando fuera solicitado por los pacientes.
ACCESO DE DATOS PARA ADECUADA ASISTENCIA
Respecto del acceso a datos para la adecuada asistencia religiosa de los pacientes, la AEPD apunta en su informe que dicho acceso deberá ampararse en la previa solicitud del afectado, que implicará su consentimiento para el tratamiento.
Además, mantiene que el acceso, aún consentido, deberá verificarse únicamente respecto de los datos identificativos o, en determinadas ocasiones, de salud, que sean necesarios para la adecuada asistencia religiosa al paciente.
En lo relativo al acceso general a la asistencia religiosa, la Agencia entiende que el acceso a los datos de los pacientes por parte del Servicio de Asistencia Religiosa Católica debería encontrarse amparado en un previa solicitud del paciente.
Considera además que la extensión del acceso será variable en atención al alcance de la asistencia religiosa solicitada, "no incluyendo datos contenidos en la historia clínica salvo que ello fuera necesario teniendo en cuenta lo solicitado por el paciente". En caso contrario, dicho acceso debería limitarse a los datos identificativos de los pacientes, según la AEPD.
Además, la Agencia subraya que será preciso que el acceso respete las reglas exigidas por el artículo 16.6 de la Ley 41/2002, debiendo existir constancia del acceso solicitado y que se dé cumplimiento al deber de secreto previsto en la LOPD.
Según las mismas recomendaciones, los Centros Sanitarios deberían establecer protocolos que garantizasen la prestación del consentimiento por parte del centro sanitario en caso de que el paciente solicitase la asistencia religiosa.
En cuanto al consentimiento prestado directamente por los familiares, la AEPD destaca que debería producirse en los supuestos en que el interesado se encontrase imposibilitado para prestar ese consentimiento y respetando siempre la voluntad que el mismo pudiese haber manifestado con anterioridad.